Impugnar la paternidad del marido

El artículo 136 de nuestro Código Civil, el párrafo 1º, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, porque el plazo para impugnar la paternidad del marido se supone que corría aunque el marido ignorase que el hijo no era suyo.

Así, tras la revisión de este precepto, queda interpretado el citado artículo de manera que el marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.

En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
 Asimismo, la paternidad también podrá ser impugnada por el hijo, según el artículo 137 del mismo Código civil.
La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad o al Ministerio fiscal. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.

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